ESTATUTOS DE LA
CORPORACIÓN NACIONAL AUTONOMA DE CERTIFICACION DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS.
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TITULO PRIMERO
NOMBRE, OBJETO, DOMICILIO Y DURACIÓN.
ARTÍCULO PRIMERO: Constitúyese una Corporación de Derecho Privado regida por el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil que se denominará “CORPORACIÓN NACIONAL AUTÓNOMA DE CERTIFICACIÓN DE ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS”, pudiendo usar para efectos bancarios, tributarios y legales, la sigla “CONACEF”.
ARTÍCULO SEGUNDO: La Corporación tiene por objeto el crecimiento e incentivo de las Ciencias Farmacéuticas, el apoyo a la formación de especialistas en el área y reconocimiento de manera uniforme a especialistas, en determinados campos o áreas del ejercicio profesional, a los Químico Farmacéuticos que así lo soliciten sin que ello importe regular el ejercicio profesional. Como medios, entre otros, para la realización de su objeto, la Corporación se propone determinar y actualizar las disciplinas y técnicas farmacéuticas que ameriten ser certificadas; establecer los requisitos generales y específicos y procedimientos, plazos y modalidades de la certificación; vincularse con instituciones académicas, profesionales, de investigación o científicas, nacionales y extranjeras, a fin de mantener permanentemente actualizados y en el más óptimo nivel los conocimientos técnicos y prácticos necesarios para la idónea y eficaz identificación y certificación de especialidades farmacéuticas y, en general efectuar cuanto sea necesario para el mejor, más objetivo, preciso y veraz reconocimiento del especialista químico-farmacéutico, pudiendo para tales efectos, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos y convenios que tiendan directa o indirectamente a la consecución de los fines que se propone, en la medida de que los recursos de que disponga le permitan realizarlos.
ARTICULO TERCERO: Para los efectos legales el domicilio de la Corporación será la Comuna de Santiago, Región Metropolitana, sin perjuicio de las agencias, oficinas o dependencias que pudiere tener en otras localidades del país.
ARTICULO CUARTO: La duración de la Corporación será indefinida, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto que le conceda personalidad jurídica, y el número de sus socios ilimitado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS SOCIOS.
ARTÍCULO QUINTO: Existirán dos categorías de socios: Activos y Patrocinadores. Sólo podrán ser socios activos las personas que suscriban el acta de constitución de la Corporación y las Sociedades Científicas con personalidad jurídica y Universidades a través de sus respectivas Facultades o Escuelas de Química y Farmacia o unidades académicas formadoras en el área que sean aceptadas en tal carácter, teniendo la plenitud de los derechos y obligaciones que se establece en estos estatutos. Serán socios patrocinadores las personas jurídicas, que por sus aportes al progreso de la ciencia farmacéutica o su práctica, o por circunstancias de especial significación para el desenvolvimiento de la Corporación y sus fines, sean honrados con tal designación por la Asamblea General. Los socios activos deberán indicar por escrito la persona natural que los represente en la Corporación como apoderado titular y la que los represente como apoderado suplente a falta de aquel. Estos apoderados se entenderán siempre plenamente facultados para representar al socio mandante y obligarlo por la sola circunstancia de ser comunicada su designación a la Corporación. La calidad de apoderado de un socio se mantendrá mientras la persona jurídica respectiva no lo sustituya por otro, mediante comunicación escrita.
ARTÍCULO SEXTO: La calidad de socio activo se adquiere por: A) suscripción del acta de constitución de la Corporación o, B) aceptación por el Directorio de la solicitud de ingreso, debidamente patrocinada por un socio, en conformidad a las normas de este estatuto, una vez que la Corporación se encuentre constituida. El Directorio deberá pronunciarse sobre la solicitud de ingreso en la primera sesión que celebre después de presentada, pudiendo solicitar los antecedentes informativos complementarios de las solicitantes, que estime necesario, antes de adoptar una decisión definitiva. En toda caso para emitir su pronunciamiento, el Directorio tomará especial consideración la efectiva actividad y normal funcionamiento de la persona jurídica solicitante de ingreso
ARTÍCULO SÉPTIMO: Los socios tienen las siguientes obligaciones: A) Designar por escrito sus apoderados titulares y suplentes ante la Corporación, otorgándoles los poderes necesarios para su total representación en la Corporación, de acuerdo a la Ley y los Estatutos. B) Desempeñar los cargos para los cuales sean designados y colaborar en las tareas que se les encomiende. C) Asistir a las reuniones a que fueren legalmente convocados. D) Pagar oportunamente sus cuotas sociales ordinarias y extraordinarias y E) Cumplir las disposiciones de estos estatutos, reglamentos de la Corporación y acatar los acuerdos de las Asambleas Generales y del Directorio.
ARTICULO OCTAVO: Los socios activos tienen los siguientes derechos: A) Elegir en los estamentos correspondientes y ser elegidos para servir los cargos directivos de la Corporación, de acuerdo a las normas del presente estatuto. B) Presentar cualesquiera proyecto o proposiciones relacionadas con el objeto de la Corporación a consideración del Directorio, el que decidirá su rechazo o inclusión en la tabla de una Asamblea General. Todo proyecto o proposición patrocinado por el veinte por ciento de lo socios, a lo menos, será presentado a la consideración de la Asamblea General. C) Participar con derecho a voz y voto en las Asambleas Generales.
ARTÍCULO NOVENO: Quedarán suspendidos en todos sus derechos en la Corporación los socios que: A) Registren un atraso de más de noventa días en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias para la Corporación, comprobado por el Directorio. En este caso el Directorio podrá declarar la suspensión sin más trámite, la cual cesará de inmediato una vez cumplida la obligación morosa que le dio origen. B) Injustificadamente no cumplan con las obligaciones señaladas en las letras A,B,C, y E del artículo séptimo declarándolo así el Directorio. En todos los casos contemplados en este artículo, el Directorio deberán informar a la Asamblea General más próxima correspondiente, cuales socios se encuentran suspendidos.
ARTÍCULO DÉCIMO: La calidad de socio se pierde por: A) renuncia escrita presentada al Directorio. B) pérdida de la personalidad jurídica debidamente comprobada. C) expulsión basada en las siguientes causales: uno) incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias durante doce meses consecutivos, dos) causar grave daño de palabra o por escrito a los intereses de la Corporación, y tres) haber sufrido tres suspensiones, aplicadas en conformidad a las normas del artículo noveno. La expulsión será decretada por el Directorio, mediante acuerdo adoptado por los dos tercios de sus miembros, en votación secreta, y ratificada por la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria más próxima. A dicha asamblea podrá apelar el afectado dentro de los diez días siguientes a la notificación.
ARTÍCULO UNDÉCIMO: El Directorio deberá pronunciarse sobre las renuncias en la primera sesión que celebre después de presentadas.
TÍTULO TERCERO
DEL PATRIMONIO.
ARTÍCULO DUODÉCIMO: Para atender a sus fines la Corporación dispondrá: De las rentas que produzcan los bienes que posea; de las cuotas ordinarias, extraordinarias y/o de incorporación, que aporten sus socios; de las donaciones, legados, erogaciones o subvenciones que obtenga de personas naturales o jurídicas, de Municipalidades o del Estado; y de los bienes y/o valores que adquiera a cualquier título.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO: La cuota ordinaria será trimestral, y determinada por la Asamblea General ordinaria del año correspondiente, a propuesta del Directorio. Esta cuota ordinaria trimestral no podrá ser inferior a cero como cinco, ni superior a dos Unidades Tributarias mensuales. La cuota de incorporación también será determinada por la Asamblea General ordinaria de cada año, a propuesta del Directorio no pudiendo ser inferior a diez Unidades Tributarias mensuales, y no podrá ser superior a veinte UTM..
ARTÍCULO DECIMOCUARTO: Las cuotas extraordinarias serán determinadas por una Asamblea General Extraordinaria a propuesta del Directorio. Se fijará y cobrará cuotas extraordinarias cuando las necesidades sociales lo requieran, a juicio del Directorio y una Asamblea General así lo acuerde. Las cuotas extraordinarias no podrán ser inferiores a una ni superiores a treinta Unidades Tributarias mensuales.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO: Todas las cuotas sociales deberán pagarse por el socio según el valor que tenga la Unidad Tributaria en el mes de pago efectivo.
TITULO CUARTO
ASAMBLEAS GENERALES
ARTICULO DECIMOSEXTO: La Asamblea General es la máxima autoridad de la Corporación y representa al conjunto de sus socios. Los acuerdos de asamblea obligan a todos los socios tanto presentes como ausentes siempre que se adopten en la forma establecida por los estatutos y no fueren contrarios a la Ley y reglamento.
ARTICULO DECIMOSÉPTIMO: Las Asambleas Generales serán Ordinarias y Extraordinarias, debiendo celebrarse aquellas anualmente en el mes de abril de cada año. En la Asamblea General Ordinaria se presentará el balance, inventario y memoria del ejercicio anterior y se procederá a las elecciones determinadas por los Estatutos. En estas Asambleas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses sociales, excepto aquéllos que son de conocimiento exclusivo de Asamblea Extraordinaria. Si no se celebrase una Asamblea General Ordinaria en el tiempo estipulado por cualquier causa la Asamblea a que se cite posteriormente que tenga por objeto conocer de las mismas materias, tendrá en todo caso el carácter de Asamblea General Ordinaria.
ARTÍCULO DECIMOOCTAVO: Las Asambleas Generales Extraordinarias se celebrarán cada vez que el Directorio acuerde convocar a ellas, por estimarlo necesario para la marcha de la Corporación, o cada vez que lo soliciten por escrito al Presidente del Directorio por lo menos socios que representen un tercio de los votos activos, indicando el o los objetivos de la reunión. En estas Asambleas sólo podrán tratarse las materias indicadas en la convocatoria, siendo nulo cualquier acuerdo que se adoptare sobre otras materias.
ARTÍCULO DECIMONOVENO: Corresponde exclusivamente a Asamblea General Extraordinaria tratar las siguientes materias: A) Reforma de los estatutos de la Corporación, B) Disolución de la Corporación. C) Reclamaciones contra los Directores, para hacer efectivas las responsabilidades que conforme a la Ley y estos estatutos les corresponda y D) Adquisición, venta y/o gravamen de bienes inmuebles de la Corporación. Los acuerdos a que se refieren las letras A,B,D precedentes deberán reducirse a escritura pública que suscribirá en representación de la Asamblea la persona que ésta designe.
ARTÍCULO VIGÉSIMO: Las Asambleas Generales serán convocadas por un acuerdo del Directorio o por su Presidente cuando lo solicitare a lo menos un tercio de los socios.
ARTÍCULO VIGESIMOPRIMERO: Las citaciones a Asambleas Generales se harán por carta circular con una anticipación mínima de quince días a la fecha de su realización, a los domicilios que los socios tengan registrados en la Corporación. Además deberá publicarse un aviso por una sola vez en un diario de la Región Metropolitana, dentro de los diez días anteriores al día fijado para la reunión. No podrá citarse en el mismo aviso para una segunda reunión, cuando por falta de quórum no se lleve a efecto la primera.
ARTICULO VIGESIMOSEGUNDO: Las Asambleas Generales serán legalmente instaladas y constituidas cuando asistieren a lo menos socios que representen la mitad más uno de los votos de socios activos de acuerdo al artículo vigesimocuarto. Si no se reuniere este quórum, se dejará constancia del hecho en el acta, debiendo disponerse una nueva citación para otro día, dentro de los quince días siguientes al de la primera citación; caso éste en que la Asamblea se realizará con los socios que asistan.
ARTICULO VIGESIMOTERCERO: Los acuerdos de Asambleas Generales se tomarán por mayoría absoluta de votos de los socios activos presentes, salvo casos en que la Ley fijare una mayoría especial.
ARTÍCULO VIGESIMOCUARTO: En las Asambleas Generales la Academia Chilena de Ciencias Farmacéuticas tendrá veinte votos; el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile tendrá veinte votos, las Sociedades Científicas en conjunto tendrán veinticinco votos; y las Universidades a través de sus respectivas Facultades o Escuelas de Química y Farmacia o unidades académicas formadoras en el área que sean aceptadas en tal carácter en conjunto, tendrán treinta y cinco votos. Las Universidades registradas como socios activos a través de sus respectivas Facultades o Escuelas de Química y Farmacia o unidades académicas formadoras en el área , harán uso en conjunto de sus respectivos sufragios adoptando entre ellos, los acuerdos internos previos necesarios para la realización de la correspondiente votación conjunta. La circunstancia de que el Colegio de Químico-Farmacéuticos y los estamentos de socios activos, Sociedades Científicas y Universidades - Facultades o Escuelas de Química y Farmacia o unidades académicas formadoras en el área, dispongan de sus sufragios, no obliga a emitir la totalidad de los votos con que cuentan a favor de una sola persona o una sola moción según la votación de que se trate, pudiendo dividirse los sufragios en distintas personas y/o distintas mociones a decisión del socio o estamento u otro socio. Las normas precedentes no limitan el derecho a voz, que podrá ser ejercido individualmente por cada respectivo apoderado de cada socio activo en las Asambleas. Los sufragios de los socios activos, Sociedades Científicas y Universidades – Facultades o Escuelas de Química y Farmacia o unidades académicas formadoras en el área, serán emitidos por el conjunto de los socios activos de cada uno de los estamentos que efectivamente asistan a las Asambleas, presumiéndose el acuerdo de los integrantes de cada estamento ausente, con la votación conjunta efectuada por los asistentes.
ARTÍCULO VIGESIMOQUINTO: De las deliberaciones y acuerdos adoptados, se dejará constancia en un libro especial de actas que será llevado por el Secretario. Las actas serán firmadas por el Presidente, por el Secretario y por los asistentes o por dos o más de ellos que designe cada Asamblea. En las actas podrán los socios asistentes estampar las reclamaciones que estimaren procedentes por vicios de procedimiento relativos a la citación, constitución y/o funcionamiento de la Asamblea.
ARTÍCULO VIGESIMOSEXTO: Las Asambleas Generales serán presididas por el Presidente de la Corporación y actuará como secretario el Secretario de la Corporación o la persona que lo reemplace. Si faltare el Presidente, presidirá la Asamblea el Vicepresidente, y a falta de éste, el Director y otra persona que la misma Asamblea designe para este efecto.
TÍTULO QUINTO
DEL DIRECTORIO
ARTÍCULO VIGESIMOSÉPTIMO: Corresponde al Directorio la administración y dirección superior de la Corporación en conformidad a los estatutos y a los acuerdos de las Asambleas.
ARTÍCULO VIGESIMOOCTAVO: El Directorio estará compuesto por doce miembros, que deberán ser químico-farmacéuticos y durarán dos años en sus cargos. La Academia de Ciencias Farmacéuticas designará dos Directores; el Colegio de Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile designará dos Directores; las Sociedades Científicas en conjunto designarán tres Directores y las Universidades a través de sus respectivas Facultades o Escuelas de Química y Farmacia o unidades académicas formadoras en el área en conjunto, designarán cinco Directores. Son aplicables a estas designaciones, en lo pertinente, las disposiciones del artículo vigesimocuarto de estos estatutos y los criterios que las informan. Todos los Directores con excepción de los designados por el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile y de los designados por las Facultades o Escuelas de Química y Farmacia o unidades académicas formadoras en el área de las Universidades, deberán tener el carácter de apoderado de socio, a que se refiere el artículo quinto de estos estatutos. En la Asamblea General Ordinaria de cada año se renovará parcialmente el Directorio, mediante las designaciones que procedan. Los Directores podrán ser designados hasta por dos periodos, transcurridos uno de los cuales podrá ser designado nuevamente.
ARTÍCULO VIGESIMONOVENO: No podrán ser apoderados de socios, ni Directores, ni integrantes de comités de especialidades o comisiones de apelación, las personas que hayan sido condenadas por crimen, simple delito, o infracción penal de menor gravedad directa o indirectamente relacionada con el ejercicio profesional en los quince años anteriores a la fecha en que se pretende designarlo o elegirlo.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO: En caso de pérdida de la calidad de socio, que acarree la cesación como Director del respectivo apoderado, designaran al reemplazante las instituciones a las que les corresponde, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo vigésimo octavo
ARTÍCULO TRIGESIMOPRIMERO: El Directorio de la Corporación deberá, en su primera sesión, designar de entre sus miembros Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero. Además en la misma sesión designará al Secretario Ejecutivo a que se refiere el artículo cuadragésimo. El Presidente del Directorio lo será también de la Corporación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.
ARTÍCULO TRIGESIMOSEGUNDO: Son atribuciones y deberes del Directorio: A) Dirigir la Corporación y velar porque se cumplan sus estatutos y las finalidades perseguidas por la misma. B) Administrar los bienes sociales e invertir sus recursos. C) Citar a Asambleas Generales de socios en la forma y época prescrita en estos estatutos. D) Dictar los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la Corporación, sometiendo dichos reglamentos a la aprobación de la Asamblea General. E) Cumplir los acuerdos de las Asambleas Generales. F) Rendir cuenta, en la Asamblea General Ordinaria, de la marcha de la institución e inversión de sus fondos mediante memoria, balance e inventario que en tal ocasión someterá a la aprobación de los socios. G) Fijar las normas de certificación, tanto de especialidades farmacéuticas, como de idoneidad para desempeñar una determinada técnica, para lo cual definirá y actualizará las disciplinas y técnicas que ameriten ser certificadas, establecerá los requisitos específicos para cada certificación; precisará los procedimientos y plazos del proceso de certificación; y otorgará los certificados de especialistas. H) Designar a los integrantes de los comités de especialidades y comisiones de apelación conforme a las normas de los artículos cuadragesimoquinto y quincuagesimosegundo de estos estatutos.
ARTÍCULO TRIGESIMOTERCERO: Como administrador de los bienes sociales el Directorio está facultado para comprar, vender, dar y tomar en arrendamiento, ceder, transferir toda clase de bienes muebles y valores mobiliarios; dar y tomar en arrendamiento, ceder, transferir toda clase de bienes muebles y valores mobiliarios; dar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles por un período no superior a cinco años; aceptar cauciones; otorgar cancelaciones y recibos; celebrar contratos, fijar sus condiciones y poner término a ellos; celebrar contratos de mutuo y cuentas corrientes; abrir y cerrar cuentas corrientes de depósito, de ahorro y crédito y girar sobre ellas; retirar talonarios y aprobar saldos; endosar y cancelar cheques; constituir, prorrogar, disolver y liquidar sociedades y comunidades; asistir a las juntas con derecho a voz y voto; conferir y revocar poderes; aceptar toda clase de herencias, legados o donaciones, contratar seguros, pagar las primas, aprobar liquidaciones de los siniestros y percibir el valor de las pólizas; firmar, endosar y cancelar pólizas; estipular en cada contrato que celebre los precios, plazos y condiciones que juzgue; anular, rescindir, resolver, revocar y terminar dichos contratos; poner término a los contratos vigentes, por resoluciones, desahucio o cualquiera otra forma; contratar créditos con fines sociales, delegar en el Presidente y un Director o en tres cualquiera Directores, en el Presidente y Secretario Ejecutivo las atribuciones necesarias para ejecutar las medidas económicas que se acuerden y las que requiera la organización administrativa interna de la Corporación . Solo por un acuerdo de una Asamblea General Extraordinaria de socios, se podrá comprar; vender, hipotecar, permutar, ceder o transferir los bienes raíces de la Corporación; constituir servidumbres y prohibiciones de gravar y enajenar y arrendar inmuebles por un plazo superior a cinco años.
ARTÍCULO TRIGESIMOCUARTO: Acordado por el Directorio cualquier acto relacionado con las facultades indicadas en los artículos precedentes, lo llevará a cabo el Presidente o quien lo subrogue en el cargo, conjuntamente con el Secretario Ejecutivo u otro Director si aquel no pudiere concurrir. Ambos deberán ceñirse fielmente a los términos del acuerdo del Directorio de la Asamblea en su caso.
ARTÍCULO TRIGESIMOQUINTO: El Directorio deberá sesionar por lo menos una vez al mes. El Directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que preside, y sin perjuicio de los quórum especiales establecidos en estos estatutos para materias determinadas.
ARTÍCULO TRIGESIMOSEXTO: De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará constancia en un libro especial de actas, que será firmado por todos los Directores que hubieren concurrido a la sesión. El Director que quisiere salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo, deberá exigir que se deje constancia de su opinión en el acta.
TÍTULO SEXTO
DEL PRESIDENTE.
ARTÍCULO TRIGESIMOSÉPTIMO; Corresponde especialmente al Presidente: A) Representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación; B) Presidir las reuniones del Directorio y las Asambleas Generales de socios; C) Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de socios cuando corresponda, de acuerdo con los estatutos; D) Ejecutar los acuerdos del Directorio sin perjuicio de las funciones que los estatutos encomienden al Secretario Ejecutivo, Comités de Especialidades, Comisiones de Apelación y otros funcionarios y organismos que designe el Directorio; E) Organizar los trabajos del Directorio; Velar por el cumplimiento de los estatutos, reglamentos y acuerdos de la Corporación; F) Nombrar las comisiones de trabajo que estime conveniente; G) Firmar la documentación propia de su cargo y aquella en que debe representar a la Corporación; H) Dar cuenta en la Asamblea General Ordinaria de socios que corresponda, en nombre del Directorio, de la marcha de la Institución y del estado financiero de la misma I) Las demás atribuciones que determinen estos estatutos, o que se le encomienden.
TÍTULO SEPTIMO
DEL SECRETARIO Y DEL TESORERO
ARTÍCULO TRIGESIMOOCTAVO: Los deberes del Secretario serán los siguientes: A) Llevar el libro del Actas del Directorio y el de las Asambleas de Socios y el Libro de Registro de Socios; B) Despachar las citaciones a Asambleas de Socios Ordinarias y Extraordinarias y publicar los avisos a que se refieren los artículos vigesimoprimero y vigesimosegundo; C) Formar la Tabla de sesiones de Directorio y de Asambleas Generales de acuerdo con el Presidente; D) Autorizar con su firma la correspondencia y documentación de la Corporación, con excepción de aquellas que corresponden al Presidente y recibir y despachar la correspondencia en general; E) Autorizar con su firma las copias de las Actas que solicite algún miembro de la Corporación y F) En general, cumplir con todas las tareas que le encomiende el Directorio, los Estatutos y Reglamentos, relacionados con sus funciones.
ARTÍCULO TRIGESIMONOVENO: Las funciones del Tesorero serán las siguientes: A) Cobrar las cuotas ordinarias y extraordinarias otorgando recibos por las cantidades correspondientes, B) Llevar un registro de las entradas y gastos de la Corporación; C)Mantener al día la documentación mercantil de la institución especialmente el archivo de las facturas, recibos y demás comprobantes de ingresos y egresos; D) Preparar el Balance que el Directorio deberá proponer anualmente a la Asamblea General; E) Mantener al día un inventario de todos los bienes de la Institución y F) En general, cumplir con todas las tareas que le encomiende el Directorio, el Presidente, los Estatutos y los Reglamentos relacionados con sus funciones.
TÍTULO OCTAVO
DEL SECRETARIO EJECUTIVO.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO: Con el título de Secretario Ejecutivo una persona designada por el Directorio tendrá los deberes y atribuciones que se señalan en los artículos siguientes:
ARTÍCULO CUADRAGESIMOPRIMERO: El Secretario Ejecutivo deberá ser Químico-Farmacéutico y haber alcanzado en su desarrollo personal un alto nivel académico y profesional. Durará dos años en sus funciones por el mismo período que el Directorio que lo designe, y podrá ser redesignado indefinidamente. Podrá ser miembro y/o afiliado a algún socio de la Corporación pero, no podrá ser apoderado de dicho socio. La naturaleza Jurídica y económica de su prestación de servicios a la Corporación, será convenida directamente con el Directorio, por el período de que se trate.
ARTÍCULO CUADRAGESIMOSEGUNDO: Los deberes del Secretario Ejecutivo serán los siguientes: A) Asistir a todas las sesiones de Directorio, con derecho a voz; B) Colaborar con los Directores, Secretario y Tesorero en el desempeño de las labores propias de éstos; C) Coordinar y convocar los comités de especialidades y mantener al Directorio informado de su funcionamiento, especialmente de los acuerdos de éstos y sus fundamentos y de las proposiciones de aceptación o rechazo de certificación, de ellos emanados; D) Coordinar y convocar las comisiones de apelación y mantener al Directorio informado de su funcionamiento y acuerdos; E) Recopilar y aportar la información necesaria, representar al Directorio y/o a la Corporación en aquellas materias necesarias para la elaboración del programa anual de actividades y de la memoria anual de la Corporación; F) Proponer la planta de personal de la Corporación y rentas pertinentes y supervigilar y dirigir a dicho personal; G) Mantener actualizado el Registro de Especialistas calificados; H) Representar al Directorio y/o a la Corporación en aquellas materias o asuntos que aquél le encomiende.
TITULO NOVENO
DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS.
ARTÍCULO CUADRAGESIMOTERCERO: La Asamblea General, en la Sesión Ordinaria anual, , designará una Comisión Revisora de Cuentas, compuesta por tres miembros, cuyas obligaciones y atribuciones serán las siguientes: A) Revisar cuatrimestralmente los libros de contabilidad y los comprobantes de ingresos que el Tesorero debe exhibirse; B) Velar por que los socios se mantengan al día en el pago de sus cuotas y representar al Tesorero cuando algún socio se encuentre en mora, a fin de que éste investigue la causa y procure que se ponga al día en sus pagos; C) Informar al Directorio en Sesión Ordinaria o Extraordinaria, sobre la marcha de la tesorería y el estado de las finanzas y dar cuenta de cualquier anormalidad que notare para que se adopten de inmediato las medidas que correspondan para evitar daños a la institución; D) Elevar a la Asamblea General en su Sesión Ordinaria, un informe escrito sobre finanzas de la Institución sobre la forma que ha llevado la tesorería durante el año y sobre el balance del ejercicio anual, recomendando a la Asamblea la aprobación o rechazo total del mismo y, E) Comprobar la exactitud del inventario.
ARTÍCULO CUADRAGESIMOCUARTO; La Comisión Revisora de Cuentas no podrá intervenir en los actos administrativos del Directorio. En caso de vacancia de uno de sus miembros, continuará con los que se encuentren en funciones, quienes tendrán todas las atribuciones de la Comisión.
TITULO DÉCIMO
DE LOS COMITÉS DE ESPECIALIDAD.
ARTÍCULO CUADRAGESIMOQUINTO: Los Comités de Especialidades tendrán por objeto: A) Elaborar los requisitos específicos de certificación de las distintas especialidades de que se trate, proponiéndolas al Directorio; B) Conocer de las solicitudes y/o expedientes de certificación, proponiendo al Directorio las aceptaciones o rechazo de ellas.
ARTICULO CUADRAGESIMOSEXTO: Los Comités de Especialidades serán tantos como especialidades distintas se certifiquen por la Corporación, y estarán constituidos por cinco miembros. Uno de ellos que lo presidirá, será designado por el Directorio. De los cuatro restantes, dos serán designados por las Facultades o Escuelas de Química y Farmacia o unidades académicas formadoras en el área de las Universidades, socios activos en conjunto, uno por la Sociedad Científica correspondiente a la especialidad de que se trate y uno por la Academia de Ciencias Farmacéuticas.
ARTÍCULO CUADRAGESIMOSEPTIMO: Para ser miembro del Comité de Especialidades, se requiere ser Químico-Farmacéutico y ser o haber sido Profesor Universitario o Jefe de Servicio o Director Titular de la Sociedad Científica en la especialidad correspondiente.
ARTICULO CUADRAGESIMOOCTAVO: Los miembros del Comité de Especialidades durarán dos años en su cargo, pudiendo ser reemplazados por quien los haya designado, por motivos fundados. La calidad de miembro de Comité de Especialidades es compatible con la de apoderado de socio de la Corporación.
TITULO UNDÉCIMO
DE LAS COMISIONES DE APELACIÓN.
ARTÍCULO CUADRAGESIMONOVENO: Las Comisiones de Apelación serán entes Ad hoc formados con el objeto de resolver las apelaciones que se interpongan por socios respecto a decisiones sobre disciplinas cuya certificación se apruebe o rechace y las que se interpongan por profesionales, solicitantes y/o socios, respecto a decisiones de aprobación o rechazo de una determinada certificación de especialista.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO: Las Comisiones de Apelación referentes a disciplinas certificables, estarán constituidas por siete miembros: Un representante del Directorio de la Corporación, que la presidirá, dos representantes de la Sociedad Científica correspondiente, o de aquellas que el Directorio estime más afin al caso en apelación; dos representantes de las Facultades o Escuelas de Química y Farmacia o unidades académicas formadoras en el área en conjunto y un representante del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile A.G. y uno de la Academia de Ciencias Farmacéuticas.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMOPRIMERO: Las Comisiones de Apelación referentes a profesionales certificados o rechazados estarán constituidas por seis miembros; Un representante del Directorio de la Corporación, que la presidirá, un representante de las
Facultad o Escuelas de Ciencias Farmacéuticas o unidades académicas formadoras en el área en conjunto, un representante del Comité de Especialidades cuya proposición hubiere apelado un representante del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile A.G. y un representante de la Sociedad Científica que señale el Directorio y un representante de la Academia de Ciencias Farmacéuticas.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMOSEGUNDO: Los acuerdos de las Comisiones de Apelación se adoptarán por mayoría absoluta de sus integrantes y deberán ser aceptadas por el Directorio. Sin embargo con la concurrencia del voto conforme de no menos de ocho de sus integrantes, el Directorio podrá acordar rechazar un acuerdo de la Comisión de Apelación, en cuyo caso prevalecerá la decisión del Directorio.
TITULO DUODÉCIMOSEGUNDO
DE LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y DE LA DISOLUCIÓN DE LA CORPORACIÓN.
ARTICULO QUINCUAGÉSIMOTERCERO: La Corporación podrá modificar sus estatutos por acuerdo de una Asamblea Extraordinaria adoptada por los dos tercios de los votos de los socios presentes. La Asamblea deberá celebrarse con asistencia de un Notario Publico, el que certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades que establecen estos estatutos para su reforma.
ARTICULO QUINCUAGÉSIMOCUARTO: La Corporación podrá disolverse por acuerdo de una Asamblea General Extraordinaria, adoptado por los dos tercios de los votos de los socios presentes, con los mismos requisitos señalados en el artículo anterior. Acordada la disolución de la Corporación, sus bienes serán entregados al Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile (A.G.).
ARTICULO 1° TRANSITORIO: Mientras no exista un número de sociedades científicas superior a cinco como socios activos, los votos a que se refiere el artículo vigésimo cuarto permanente, se distribuirán de la manera siguiente: Las Universidades harán uso en conjunto de cuarenta y cinco votos; las Sociedades Científicas harán uso en conjunto de diez votos; el Colegio de Químicos Farmacéuticos de Chile (A.G.) hará uso de veinte votos y la Academia de Ciencias Farmacéuticas hará uso de veinticinco votos.
ARTICULO 2° TRANSITORIO : Mientras no exista una entidad certificadora de especialidades bioquímicas, la Corporación realizará la certificación de acuerdo a los procedimientos señalados en este Estatuto.