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25/04/95 Decreto 923 1995 Ministerio de Salud Subsecretaria de Salud


Ministerio de Salud


MODIFICA DECRETOS Nºs. 404 Y 405, DE 1983, Y 466, DE 1984, QUE APRUEBAN LOS REGLAMENTOS DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS Y FARMACIAS, RESPECTIVAMENTE

Núm. 923.- Santiago, 28 de Febrero de 1995.- Visto: lo dispuesto en los artículos 94 inciso segundo, 106, 107, 123 y 127 del Código Sanitario aprobado por decreto con fuerza de ley No. 725, de 1968, del Ministerio de Salud; y

Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Artículo 1.- Modifícase el decreto supremo No. 466, de 1984, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial del 12 de marzo de 1985, que aprueba el Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados, eliminándose de la nómina contenida en su artículo 94 los productos farmacéuticos:

Clordiazepóxido comprimidos 10 mg.

Diazepan comprimidos 5 mg.

Artículo 2.- Modifícase el decreto supremo No. 405, de 1983, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 20 de febrero de 1984, que aprueba el Reglamento de Productos Psicotrópicos, en la forma que a continuación se indica:

A) Modifícase su artículo 17 en la forma siguiente:

Reemplázase la letra b) de su inciso primero por la que sigue:

"b) Las cantidades de productos psicotrópicos y muestras médicas de benzodiazepinas autorizadas, fabricados por el establecimiento, las fechas de fabricación y los nombres y los domicilios de los destinatarios."

Sustitúyese la letra b) de su inciso segundo por la que sigue:

"b) Las cantidades totales de las muestras médicas de benzodiazepinas autorizadas y de los productos psicotrópicos extraídos o elaborados durante el mismo período y los saldos existentes a la fecha de la comunicación." B) Agréguese a continuación del artículo 18 el siguiente artículo 18 bis:

"Artículo 18 bis.- Para el control de las benzodiazepinas incluidas en la Lista IV de este Reglamento por los decretos supremos Nºs. 1506, de 1993 y 1186, de 1994, ambos del Ministerio de Salud, con excepción del Flunitrazepam, Lorazepam y Triazolam, las farmacias podrán optar por el mecanismo previsto en el artículo anterior, o bien, llevar actualizado en el mismo Libro de Control de Productos Psicotrópicos, visado por el Servicio de Salud e indicado en el artículo precedente, en forma separada respecto de cada producto psicotrópico que corresponda a la misma forma farmacéutica, e igual dosis y cantidad de unidades posológicas por envase, los siguientes datos:

Ingresos: fecha; cantidad; número y fecha de la resolución que haya autorizado la internación, distribución o transferencia en su caso; y proveedor, número y fecha de la factura, guía u otro documento, según corresponda.

Egresos: fecha del día en que se efectúa el registro; cantidad total despachada en el período respectivo; y cantidad total de recetas correspondientes al total despachado en el mismo período.-

Saldos."

C) Incorpórese, a continuación del artículo 33, el siguiente artículo 33 bis:

"Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los laboratorios de producción podrán elaborar y distribuir muestras médicas de benzodiazepinas, a excepción de aquellas que contengan lorazepam, triazolam y fluritrazepam, para lo cual deberán declarar, en la solicitud que se presente al Instituto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16, la cantidad de materia prima que destinarán a su elaboración.
El Instituto determinará la cantidad de unidades posológicas y demás menciones que deberá contener el envase de la muestra médica, en el momento de otorgar su autorización.
La distribución de estas muestras, que efectúe el laboratorio a los médicos - cirujanos y cirujanos dentistas, se materializará mediante recibo que se otorgará en copia y original cuyo formato y contenido será aprobado por resolución del Ministerio de Salud.
El original de dicho documento, suscrito por el profesional, será mantenido en custodia por el laboratorio durante el plazo de dos años contados desde su recepción y estará a disposición de la autoridad sanitaria. La copia quedará en poder del profesional.
Los laboratorios podrán asimismo informar acerca de estos productos, en forma directa y personalizada, a los profesionales encargados de su prescripción y dispensación."
Artículo 3.- Modifícanse los decretos supremos No. 404 y 405, ambos de 1983, del Ministerio de Salud, publicados en el Diario Oficial de 20 de febrero de 1984, que respectivamente, aprueban el Reglamento de Estupefacientes y el Reglamento de Productos Psicotrópicos, reemplazando el inciso final de sus artículos 22 por el siguiente:

"Las farmacias remitirán, asimismo, al Servicio de Salud respectivo las recetas cheque a que se refiere el artículo 24 y la copia de las guías de entrega aludidas en el inciso anterior, dentro del plazo que se determine por resolución del Ministerio de Salud."

Artículo 4.- Las normas contenidas en los artículos 1º y 2º entrarán en vigencia a contar del 01 de abril de 1995 y las disposiciones contenidas en el artículo 3º entrarán en vigencia a contar del 01 de julio de 1995.

Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación de leyes y reglamentos de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.