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Reglamento de Estupefacientes (1)


Ministerio de Salud

(Publicado en el diario oficial de 20 de febrero de 1984)


Santiago, 2 de noviembre de 1983. - Hoy se decretó lo que sigue:

Nùm. 404.- Visto: estos antecedentes, la necesidad de revisar y actualizar las normas que complementan el Código Sanitario en materia de sustancias, drogas y demás productos denominados Estupefacientes; lo dispuesto en los artículos 2.ª, 9.º letra c) y 106, y en el Libro Décimo de ese cuerpo legal, los artículos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de la Ley N.º 18.164, de 17 de septiembre de 1982, y en los artículos 4.º letra b), y 42, del decreto ley N.º 2.763, de 1979 ; y teniendo presente las facultades que me confiere el N.º 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.

DECRETO:

Apruébase el siguiente Reglamento de Estupefacientes:


TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.º La importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier título, expendido, posesión, tenencia y uso de las drogas, preparado y demás productos estupefacientes se someterán a las normas del presente reglamento (2-3).

Art. 2.º Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
  1. Lista I - Lista II: Lista de drogas, que con esa numeración forman parte del Título V de este Reglamento.

  2. Droga: cualquier materia o sustancia, natural o sintética, que esté incluida en las Listas señaladas en el Título V de este Reglamento.

  3. Preparado o producto estupefaciente: toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más drogas estupefacientes incluidas en las Listas.

  4. Importación y exportación: transporte material, sea de ingreso o salida, respectivamente del territorio nacional, de una droga, preparado o producto estupefaciente.

  5. En tránsito: mercancía que atraviesa un país situado entre el país de origen y el de destino.

  6. Extracción: separación de uno o varios principios activos cuyas acciones quedan comprendidas entre los incluidos en este reglamento, sea de materias primas de origen vegetal, animal, orgánico o inorgánico.

  7. Producción o proceso de producción: conjunto de operaciones necesarias para la elaboración de un determinado producto, incluyendo la fabricación hasta la obtención de una forma farmacéutica, su distribución en envases definitivos y sus correspondientes controles de calidad.

  8. Fabricación: todos los procesos que permitan obtener substancias estupefacientes, incluidas su refinación y transformación en otras de la misma naturaleza, que efectúan los laboratorios de producción.

  9. Fraccionamiento: división del contenido de un todo, sea materia prima o producto farmacéutico que la contenga.

  10. Preparación: elaboración, por medio de operaciones farmacéuticas y en base a una o varias substancias medicinales, de un producto destinado a ser usado como medicamento o como ingrediente de un medicamento.

  11. Distribución: transferencia a cualquier título, que efectúa el laboratorio de la industria Químico Farmacéutica, a establecimientos sanitariamente autorizados para la adquisición, tenencia, venta y/o uso de lo transferido.

  12. Transporte: traslado, de un lugar a otro, dentro del territorio nacional, de las substancias incluidas en este reglamento, con la debida autorización sanitaria.

  13. Transferencia a cualquier título: traspaso de dominio, mediante documento escrito que así lo deje establecido, que efectúa el distribuidor a los establecimientos autorizados para su expendio o uso.

  14. Expendio: venta al detalle, a título oneroso y directamente usuario que efectúan las farmacias o demás establecimientos autorizados para estos efectos, respecto de las substancias a que se refiere el presente reglamento.

  15. Posesión: tenencia de las substancias incluidas en este reglamento, a cualquier título, para uso personal y lícito.

  16. Tenencia: mantención de la mercancía, con los resguardos reglamentarios pertinentes, para uso de terceros.

  17. Uso: consumo y empleo lícito, conforme a las disposiciones reglamentarias pertinentes.

Art. 3º. Se considerarán, además, productos estupefacientes las drogas que se agreguen a las Listas citadas en el artículo precedente, mediante decreto supremo del Ministerio de Salud, el que regirà a contar desde el dìa 1º del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

En la misma forma se procederá para excluir una droga de dichas Listas o modificar su clasificación en ellas.

Art. 4.º Corresponderá al Instituto de Salud Pública de Chile el control de la importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento y distribución de los productos estupefacientes.

Por su parte, a los Servicios de Salud les corresponderá el control de las actividades de preparación, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión tenencia y uso de los productos estupefacientes, dentro del territorio de su competencia.

Art. 5.º La importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión y tenencia de acetorfina, cannabis y su resina, cetobemidona, desomorfina, etorfina, heroína y las sales de estas substancias, en su caso, estarán prohibidas en el territorio nacional. Con todo, esn casos calificados y para fines de investigación científica, el uso de estas substancias podrá ser autorizado por el Instituto de Salud Pùblica de Chile, en las condiciones que determine la resolución correspondiente.

Art. 6.º Estará prohibido, asimismo, el cultivo de la adormidera (Papaver Somniferum L) y del arbusto de la coca (Eritroxylon Coca).

Art. 7.º Las disposiciones del presente decreto son sin perjuicio de la aplicación a las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas estupefacientes de las normas de los decretos supremos N.os 435, de 1981, 162, de 1982, y otras normas complementarias del Código Sanitario, en cuanto ellas sean pertinentes y compatibles con este reglamento (4).


TÍTULO II
DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN


Art. 8.º Las drogas, preparados y productos estupefacientes sólo podrán ser importados o exportados del territorio nacional por laboratorios de producción químico farmacéuticas, droguerías, farmacias, hospitales e instituciones de investigación médica o científica, previa autorización del Instituto de Salud Pública de Chile.

Con ese objeto, los establecimientos o entidades interesadas comunicarán a ese instituto, en el mes de julio de cada año, sus previsores de importación o exportación de dichos productos para el año calendario siguiente, a fin de que ese organismo, sobre la base de la información aportada por el solicitante, determine la cantidad que podrá importar o exportar durante ese período.

Art. 9.º Para importar o exportar estupefacientes incluidos en las previsiones aprobadas, cada establecimiento deberá solicitar al Instituto de Salud Pública de Chile autorización respecto de cada producto y partida determinadas.

La autorización se otorgará mediante un Certificado Oficial de Importación o Exportación, que deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud.

Art. 10. La solicitud de importación deberá indicar los siguientes datos:
  1. Nombre y domicilio del establecimiento o de su representante legal, si se trata de una persona jurídica;

  2. Individualización del director técnico del establecimiento o del profesional del área de la salud responsable, en los casos de las instituciones de investigación médica o científica;

  3. Nombre y domicilio del exportador y país de origen del producto;

  4. Denominación genérica y nomenclatura química de identificación de la droga o producto; (5)

  5. Cantidad que se desea importar;

  6. Forma farmacéutica, nombre y naturaleza del envase, si se trata de preparados o especialidades farmacéuticas, y

  7. Aduana a través de la cual se efectuará la internación del producto.

Art. 11. La solicitud de exportación deberá indicar los siguientes datos:
  1. Nombre y domicilio del establecimiento exportador y de su representante, si se trata de una persona jurídica;

  2. Nombre y domicilio del destinatario y país de destino;

  3. Director técnico del establecimiento;

  4. Denominación genérica y nomenclatura química de identificación de la droga o producto; (6)

  5. Cantidad del producto que se desea exportar;

  6. Forma farmacéutica, nombre y naturaleza del envase, si se trata de preparados o especialidades farmacéuticas;

  7. Número y fecha del certificado de importación y autoridad que lo ha emitido en el país de destino, y

  8. Aduana a través de la cual se efectuará la exportación.

Art. 12. Los Certificados Oficiales de Importación y Exportación tendrán una validez de cuatro meses contados desde la fecha de su emisión y la respectiva internación o exportación, según corresponda, deberá efectuarse, en todo caso, dentro del plazo máximo de 6 meses contados desde la misma fecha (7).

Art. 13. Para cursar cualquiera destinación aduanera de los productos estupefacientes cuya importación haya sido autorizada, el Servicio de Aduanas exigirá un certificado emitido por el Servicio de Salud respectivo, en el que se señale el lugar y las condiciones de transporte que deberán utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado.

El Servicio de Salud correspondiente deberá pronunciarse respecto del certificado a que se alude en el inciso anterior, a más tardar en el plazo de tres días hábiles contados desde la fecha de la petición y, en caso de rechazo, deberá hacerlo por resolución fundada.

Art. 14. Una vez concluida la tramitación del documento de destinación aduanera y retirados los productos estupefacientes de los recintos primarios de Aduanas, quedarán depositados bajo la responsabilidad del consignatario, quien no podrá producir, fabricar, fraccionar ni distribuirlos, sin obtener la autorización de la autoridad sanitaria competente.

Esta autoridad deberá dictar la resolución otorgando o rechazando la autorización, o bien, fijando un período de seguridad con el fin de que se efectúen los controles sanitarios correspondientes, durante el cual los productos no podrán ser comercializados. Dicha resolución deberá dictarse dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha en que el interesado le comunique haber ingresado esas substancias a su lugar de depósito, acompañando copia del certificado emitido por el Servicio de Salud que permitió su traslado a ese recinto.

Si por cualquier razón el interesado no recibiera los estupefacientes en las cantidades indicadas en el certificado, deberá comunicar de inmediato este hecho al Instituto de Salud Pública de Chile a fin de que se investiguen las causas del extravío, pérdida o sustracción de las sustancias.

Art. 15. Los productos estupefacientes que ingresen al país en tránsito no podrán ser sometidos a operación o manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza ni modificar su embalaje, salvo en casos calificados que autorice el Instituto de Salud Pública de Chile.


TÍTULO III
DE LA PRODUCCION Y EXPENDIO


Art. 16. La extracción, producción, fabricación, fraccionamiento o preparación de estupefacientes sólo podrá llevarse a efecto en laboratorios de producción químico farmacéutica, farmacias y otros establecimientos autorizados.

Para estos efectos, el propietario del establecimiento solicitará autorización al Instituto de Salud Pública de Chile, antes del 1º de septiembre de cada año, indicando la cantidad de estupefacientes que se propone extraer, producir, fabricar, fraccionar o preparar durante el año calendario siguiente, la que podrá ser objetada por ese Organismo dentro de los treinta días siguientes a su presentación, vencidos los cuales se entenderá aprobada.

Art. 17. Todo establecimiento autorizado para extraer, producir fabricar, fraccionar o preparar estupefacientes llevará un registro actualizado, que estará permanentemente a disposición de la autoridad sanitaria y que deberá contener las siguientes anotaciones:

a) Las cantidades y procedencias de las drogas o productos estupefacientes ingresados al establecimiento y fechas de sus ingresos (8)

b) Las cantidades de los productos estupefacientes fabricados por el establecimiento, las fechas de fabricación y los nombres y domicilios de los destinatarios (9), y

c) Los saldos correspondientes.

Los mismos establecimientos deberán comunicar al Instituto de Salud Pública de Chile, antes del día 15 de enero de cada año, la siguiente información:
  1. La cantidad total de drogas estupefacientes ingresadas al establecimiento durante el año anterior y los saldos existentes a la fecha de la comunicación (10) y

  2. Las cantidades totales de los productos estupefacientes extraídos o elaborados durante el mismo período y los saldos existentes a la fecha de la comunicación.

Art. 18. Los referidos establecimientos deberán llevar actualizado un Libro de Control de Estupefacientes, visado por el Instituto de Salud Pública de Chile o por el Servicio de Salud a quien se asigne esta función, en el que se registrarán en forma separado los siguientes datos, respecto de cada droga o producto estupefaciente, indicando su denominación comercial si ello procediera:

a) Ingresos:

- fecha;
- cantidad;
- número y fecha de la resolución que haya autorizado la internación, distribución o transferencia en su caso;
- proveedor, número y fecha de la factura, guía u otro documento, según corresponda, y
- número de serie, cuando corresponda.

b) Egresos:

- fecha;
- cantidad;
- nombre de la droga, medicamento que la contenga o producto estupefacientes, y número de serie, cuando proceda;
- número y fecha de la factura, guía u otro documento de control interno del establecimiento;
- número de la receta cheque, número de registro de la receta si es preparado magistral;
- nombre del médico cirujano o profesional que haya extendido la receta en su caso, y cédula de identidad;
- nombre y domicilio del destinatario o paciente;
- nombre y cédula de identidad del adquirente, y
- Saldos (11)

Art. 19. Los envases de los productos estupefacientes no podrán contener una cantidad superior a 12 unidades posológicas y no deberán ser fraccionados en su expendio. El contenido de los envases clínicos destinados a ser utilizados exclusivamente en establecimientos asistenciales, podrá ser mayor del señalado anteriormente (12).

Las etiquetas de los envases deberán expresar la condición de venta del producto y la leyenda en letras negras sobre fondo blanco: "Sujeto a Control de Estupefacientes". Las etiquetas llevarán, además, una estrella de cinco puntas de color rojo, cuyo tamaño no podrá ser inferior a la sexta parte de su superficie.

Art. 20. El inicio, suspensión o término de la elaboración y/o comercialización de todo producto estupefaciente deberá ser comunicado por el respectivo establecimiento al Instituto de Salud Pública de Chile dentro de los treinta días siguientes. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la cancelación de la autorización y registro y registro sanitario del producto.

Para reanudar la fabricación o comercialización de un producto estupefaciente cuya elaboración se hubiera suspendido, el establecimiento deberá comunicarlo previamente al Instituto.

Art. 21. Sólo podrán adquirir sustancias naturales y drogas estupefacientes los establecimientos indicados en el artículo 16 previa autorización del Instituto de Salud Pública de Chile, otorgada a solicitud suscrita por el Director Técnico del establecimiento. Tanto el vendedor como el adquirente deberán conservar copia de la respectiva autorización.

Art. 22. Las drogas y los productos psicotrópicos podrán ser adquiridos por los siguientes establecimientos, con intervención del respectivo Director Técnico del establecimiento o del profesional del área de la salud responsable, en los casos de las instituciones de investigación médica o científica (13):
  1. Laboratorios de producción químico farmacéutica;

  2. Farmacias;

  3. Droguerías;

  4. Hospitales y consultorios del Estado;

  5. Hospitales y clínicas particulares, y

  6. Instituciones y establecimientos universitarios, para fines de investigación clínica o científica.

  7. Botiquines de clínicas veterinarias

  8. respecto de los productos psicotròpicos de la lista IV (14).

  9. Las ventas o entregas a cualquier título de drogas o productos estupefacientes que se efectúen a los laboratorios, droguerías,, farmacias o establecimientos de atención médica, deberán ser comunicadas al Instituto de Salud Pública de Chile, dentro del plazo que se fije por resolución del Ministerio de Salud, mediante copia de las respectivas guías de entrega, suscritas por el Director Técnico.
Las farmacias remitirán, asimismo, al Servicio de Salud respectivo las recetas cheque a que se refiere el artículo 24 y la copia de las guías de entrega aludidas en el inciso anterior, dentro del plazo que se determine por resolución del Ministerio de Salud (15).

Art. 23.
Los preparados o productos que contengan estupefaciente de las Listas I y II sólo podrán expenderse al público en farmacias o laboratorios mediante "Receta Cheque" o "Receta Médica Retenida", según sea su respectiva condición de venta. Ambos tipos de recetas tendrán los formatos que fije el Ministerio de Salud por resolución (16).

Sin prejuicio de lo anterior, en el caso de los preparados o productos farmacéuticos que contengan dosis mínimas de drogas estupefacientes mezcladas con uno o varios ingredientes más, la autoridad sanitaria podrá disponer otra modalidad de venta.

Art. 24. Existirán tres clases de recetas cheques:
  1. en fondo café claro, para uso de médicos cirujanos;

  2. en fono amarillo, para ser adquiridas por farmacias;

  3. en fono rojo, para ser adquiridas por establecimientos psiquiátricos.
Los talonarios de formularios de recetas cheques serán confeccionados por intermedio de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, con los resguardos necesarios para evitar su falsificación.

Art. 25. Las recetas cheques sólo podrán extenderse en los formularios oficiales que formen parte de talonarios que los Servicios de Salud proporcionarán a los médicos cirujanos, previa acreditación de su calidad profesional. En ellos deberá individualizarse claramente el Servicio de Salud y el nombre y cédula de identidad del médico cirujano.

Los formularios de recetas cheques serán de uso personal y exclusivo del profesional y no podrán transferirse ni cederse a ningún título.

En caso de extravío, hurto, robo o sustracción de uno o más formularios, el profesional deberá dar aviso de inmediato a la Dirección del respectivo Servicio de Salud, la que, a su vez, fomulará la denuncia correspondiente a la Justicia y lo comunicará a los demás servicio de Salud. El médico cirujano podrá hacer esta denuncia y deberá publicar el hecho en un aviso destacado en el diario de mayor circulación de la localidad durante tres días consecutivos, y acompañar el recibo de pago de estas publicaciones al solicitar un nuevo talonario de recetas cheques (17).

En caso de anularse una o más recetas, el profesional deberá hacer entrega de ellas al Servicio de Salud correspondiente, al momento de solicitar un nuevo talonario (18).

Art. 26. La receta cheque y la receta retenida deberán ser extendidas íntegramente de puño y letra por el médico cirujano y en ellas se anotarán en forma clara y completa los antecedentes indicados en el respectivo formulario, sin dejar espacios en blanco ni enmendaduras. En caso de ser el paciente menor de edad y no tener cédula de identidad el médico dejará el espacio correspondiente al número de la cédula en blanco y consignará junto al nombre del menor y entre paréntesis, la edad del mismo, en años cumplidos. Asimismo, la receta cheque deberá extenderse en original y duplicado y el profesional que lo haga registrará en el talón correspondiente los datos que en él se indican.

En cada receta podrá prescribirse un solo producto estupefaciente en la dosis necesaria para un paciente, indicándose las cantidades en letras y números, su dosis diaria y la clave correspondiente al producto, según el Código que haya fijado el Ministro de Salud por resolución.

La receta cheque y la receta retenida tendrán una validez de treinta días contados desde la fecha en que ellas sean extendidas (19).

Art. 27. Con intervención del respectivo director técnico, las farmacias podrán adquirir formularios de recetas cheques, con el objeto de mantenerlos a disposición de médicos cirujanos para la prescripción de estupefacientes, en casos de emergencia.

El formulario deberá usarse exclusivamente en el establecimiento y no podrá ser transferido ni cedido a ningún título (20).

Art. 28. Los establecimientos psiquiátricos podrán adquirir formularios de recetas cheques, con intervención del respectivo director técnico, par utilizarlos en la prescripción de los estupefaciente que se utilicen en el tratamiento de farmacodependiente atendidos en el establecimiento.

Art. 29. Las recetas cheques y las recetas médicas retenidas en que se prescriban drogas o productos estupefacientes deberán ser despachadas personalmente por el Director Técnico de la farmacia o laboratorio de producción, siempre que ellas se presenten por una persona mayor de dieciocho años de edad quien deberá exhibir su cédula de identidad (21).

Art. 30. Antes de despachar la receta, el Director Técnico del establecimiento deberá revisarla minuciosamente, para comprobar que ella este extendida en las condiciones fijadas por el presente reglamento. Si constatare defectos, enmendaduras u omisiones, se abstendrá de despacharla y la devolverá al interesado, consignando en el reverso sus observaciones, su firma, la fechas y el timbre del establecimiento.

En el caso de que el Director Técnico estimare fundadamente que la receta ha sido falsificada o adulterada, no la despachará y la retendrá en su poder, tomando nota del nombre, apellidos, domicilio y cédula de identidad del portador; procurará ubicar al profesional que supuestamente haya suscrito la receta, y dará cuenta de la situación al Servicio de Salud correspondiente (22).

Art. 31. Si la receta no mereciera objeciones, el Director Técnico anotará, en el espacio destinado a su uso exclusivo, los datos que indica el formulario (23).

Inmediatamente de despachada la receta, el Director Técnico procederá a inscribirla en el registro de estupefacientes del establecimiento.

Todas las recetas despachadas deberán inutilizarse y permanecer archivadas correlativamente en el establecimiento, a lo menos, durante el año siguiente a su despacho a requerimiento del interesado, el Director Técnico del establecimiento deberá proporcionarle copia de la prescripción consignada en la receta despachada, expresando esta circunstancia al pie del documento, bajo su firma.

Art. 32. Las prescripciones magistrales u oficinales que contengan drogas estupefacientes sólo podrán extenderse y despacharse mediante "receta cheque".

Con todo, las que contengan dextropropoxifeno, codeína y dionina podrán despacharse con "recetas mèdicas retenidas", si estas sustancias están mezcladas con uno o más principios activos y sus concentraciones no exceden de los márgenes fijados por la autoridad sanitaria (24).

Art. 33. Se exceptuarán de la exigencia de la receta cheque, las prescripciones de productos estupefacientes que se formulen en recetarios especiales autorizados para estos efectos por los Servicios de Salud, en los establecimientos asistenciales dependientes del Sistema Nacional de Servicios de Salud, de las Fuerzas Armadas y Carabineros, y de las Universidades y en hospitales y clínicas particulares, destinadas exclusivamente al uso interno de estos establecimientos (25).

Art. 34. No podrán elaborarse ni distribuirse muestras médicas de ninguno de los productos estupefacientes comprendidos en las Listas I y II del Título V, ni efectuar promoción o difusión comercial de ellos, salvo que contenga dosis mínimas de drogas estupefacientes y el Instituto de Salud Pública de Chile autorice específicamente distribuir muestras médicas y promover esos medicamentos (26-27).

<br /> Todos los establecimientos autorizados para mantener existencias de productos estupefacientes deberán conservarlos permanentemente bajo llave y adoptar las demás medidas necesarias para prevenir su hurto, robo, sustracción o extravío (28).


TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES Y VIGENCIA


Art. 36. La infracción a las disposiciones del presente reglamento será sancionada por la autoridad sanitaria competente en la forma y con arreglo a los procedimientos previstos en el Libro X del Código Sanitario, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera derivar del mismo hecho y de lo establecido en el artículo 3.º de la Ley N.º 18.164 (29).

Art. 37. Este reglamento entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial, fecha en que quedará derogado el Decreto Supremo N.º 137, de 12 de marzo de 1960, del inisterio de Salud, así como toda otra norma, resolución o disposición reglamentaria o administrativa que sea contraria o incompatible con las de este reglamento (30).


TÍTULO V
DE LAS LISTAS DE ESTUPEFACIENTES


Lista I
ACETILMETADOL (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptano)
ACETORFINA (3-0 acetiltetrahidro-7a-(1-hidroxi-1-metilbutil)-6,14-endoeteno-oripavina)
ALFACETILMETADOL (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptano)
ALFAMEPRODINA (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propioonoxipiperidina)
ALFAMETADOL (alfa-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol)
ALFAPRODINA (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4- propionoxipiperidina)
ALILPRODINA (3-alil-1-metil-4-fenil-propionoxipiperidina)
ANILERIDINA (éster etílico del ácido 1-para-amino-fentil-4-finolpiperidín-4-carboxílico)
BECITRAMIDA (1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(2-oxo-3-propionil-1-bencimida-zolinil)-piperidina)
BENCETIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-benciloxietil) -4- fenilpiperidín-4-carboxílico)
BENCILMORFINA (3-bencilmorfina)
BETACETILMETADOL (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4 difenilheptano)
BETAMETADOL (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol)
BETAPRODINA (beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
BUTIRATO DE DIOXAFETILO (etil-4-morfolín-2,2-difenilbutirato)
CANNABIS (cáñamo índico) y su resina (resina de cañamo índico)
CETOBEMIDONA (4-meta.hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina)
CLONITACENO (2-para-clorobencil-1-(2-dietilaminoetil)-5- nitrobencimidazole)
COCA (hojas de)
COCAINA (éster metílico de bonzolecgonima)
CODOXIMA (dihidrocodeinona-6-carboximetiloxima)
CONCENTRADO DE PAJA DE ADORMIDERA (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para concentración de sus alcaloides, en el momento en que pasa al comercio)
DESOMORFINA (dihidrodesoximorfina)
DEXTROMORAMIDA ((+)-4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1 pirrolidinil)-butil) -morfolina)
DIAMPROMIDA (N-(2-(metilfenetilamino)- propil)propionanilida)
DIETILTIAMBUTENO#E3F0EE (3-dietilamino-1,1-di-(2’-tienil)-1-buteno)
DIFENOXILATO (éster etílico del ácido 1-(3-ciano.3,3 difenilpropil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico)
DIFENOXINA (ácido 1-(3-ciano-3,3 difenilpropil)-4-fenilisonipecótico)
DIHIDROMORFINA (4,5-epoxi-17-metil-morfinano-3,6-diol)
DIMEFEPTANOL (6-(dimetilamino)-4,4-difenil-3-heptanol)
DIMENOXADOL (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1’,1’- difenilacetato)
DIMETILTIAMBUTENO (3-dimetilamino-1,1-di-(2’-tienil)-1-buteno)
DIPIPANONA (4,4-difenil-6-piperidín-3-heptanona)
DROTEBANOL (3,4-dimetoxi-17metilmofinán-6B,14-diol)
ECGONINA Sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.
ETILMETILTIAMBUTENO (3-etilmetilamino-1,1-di(2’-tienil)-1 buteno)
ETONITACENO (1-dietilaminoetil-2-para-etoxibencial-5- nitrobencimidazole)
ETORFINA (tetrahidro-7a-(1-hidroxi-1-metil-butil)-6,14- endoeteno- oripavina)
ETOXERIDINA (éster etílico de ácido 1-(2-(2-hidroxietoxi)- etil)-4fenilpieridín-4-carboxílico)
FENADOXONA (86-morfolín-4,4-difenil-3-heptanona)
FENANPROMIDA (N-(1-metil-2-piperdidinoetil)-propionalida)
FENAZOCINA (2’hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-2,7- benzomorfano)
FENOMORFANO (3-hidroxi-N-fenetilmorfinano)
FENOPERIDINA (éster etílico de ácido 1-(3-hidroxi-3-fenilpropil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico)
FENTANILA N-(1-fenetil-4-piperidinil) N-fenilpropionamida
FURETIDINA (éster etílico del ácido 1-(2 tetrahidrofurfuriloxietil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico)
HEROINA (diacetilmorfina)
HIDROCODONA (dihidrocodeinona)
HIDROMORFINOL (14-hidroxidihidromorfina)
HIDROMORFONA (dihidromorifnona)
HIDROXIPETIDINA (éster etílico del ácido 4-(metahidroxifenil)-1- metilpipedín-4-carboxílico)
ISOMETADONA (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3- hexanona)
LEVOFENACILMORFANO ((-)-3-hidroxi-N-fenacilmorfinano)
LEVOMETORFANO ((-)-3-metoxi-N-metilmorfinano)
LEVOMORAMIDA ((-)-4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil)-morfolina)
LEVORFANOL ((-)-3-hidroxi-N-metilmorfinano)
METADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona)
METADONA, intermediario de la (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano)
METAZOCINA (2’-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfano)
METILDESORFINA (6-metil-delta-6-deoximorfina)
METILDIHIDROMORFINA (6-metildihidromorfina)
METOPON (5-metildihidromorfinona)
MIROFINA 6-miristil-3-bencilmorfina
MORAMIDA,intermediario de la (ácido 2-metil-3-morfolín-1,1-difenilpropano carboxílico)
MORFERIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-morfolinoetil)-4- fenilpiperidín-4-carboxílico)
MORFINA 7,8-didehidro-4,5-epoxi-17-metilmorfinano-3,6-diol
MORFINA, BROMOMETILATO Y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavelente, incluyendo en particular los derivados de N-oximorfina uno de los cuales es la N-oxicodeína. metil bromuro de morfina
NICOMORFINA (3,6-dinicotinilmorfina)
NORACIMETADOL ((_+-alfa-3-acetoxi-6-metilamino-4,4-difenil-heptano)
NORLEVORFANOL ((-)-3-hidroximorfinano)
NORMETADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona)
NORMORFINA (demetilmorfina)
NORPIPANONA (4,4-difenil-6-piperidín-3-hexanona)
N-OXIMORFINA N-óxido de morfina
OPIO Látex desecado de las cápsulas inmaduras del papaver somniferum
OXICODONA (14-hidroxidihidrocodeinona)
OXIMORFONA (14-hidroxidihidromorfinona)
PETIDINA (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidín-4-carboxílico)
PETIDINA,intermediario A de la (4-ciano-1-metil-4-fenilpiperidina)
PETIDINA, intermediario B de la (éster etílico del ácido 4-fenil-piperidín-4-carboxílico)
PETIDINA, intermediario C de la (ácido 1-metil-4-fenilpiperidín-4-carboxílico)
PIMINODINA (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3-fenilaminopropil)-piperidín-4-carboxílico)
PIRITRAMIDA (amida del ácido 1-(3-ciano-3,3-defenilpropil)-4-(1-piperidín)-piperidín-4-carboxílico)
PROHEPTACINA (1,3-dimetil-4-fenil-4-propio-noxiazacicloheptano)
PROPERIDINA (éster isopropílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidín-4-carboxílico)
RACEMETORFANO ((+-)-3-metoxi-N-metilmorfinano)
RACEMORAMIDA ((+-)-4(2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)-butil)-butil)-morfolina)
RACEMORFANO ((+-)-3-hidroxi-N-metilmorfinano)
SUFENTANIL (N-(4-(metoximetil)-1-(2-(2-tienil)etil)-4-piperidil) propionanilida)
TEBACON (acetildihidrocodeinona o acetildemetilodihidrotebaína)
TEBAINA 3,6-dimetil-morfina
TILIDINA ((+-)-2-(dimetilamino)-1-fenil-3 -ciclohexeno-1-carboxilato de etilio)
TRIMEPERIDINA (1,2,5 trimetil-4 fenil-4 propionoxipiperidina)
RACEMETORFANO ((+-)-metoxi-N-metilmorfinano)
RACEMORAMIDA ((+-)-4(2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)-butil)-morfolina)
RACEMORFANO ((+-)-3-hidroxi-N-metilmorfinano)
SUFENTANIL (N-(4-(metoximetil)-1-(2-(2-tienil)etil)-4- piperidil) propionanilida)
TEBACON (acetildihidrocodeinona o acetildemetilodihidrotebína)
TEBAINA 3,6-dimetil-morfina
TILIDINA ((+-)-2-(dimetilamino)-1-fenil-3-ciclohexeno-1-carboxilato de etilo)
TRIMEPERIDINA (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
ALFENTANIL (monoclorhidrato de N-(1-(2-(4-etil-4,5-dihidro-5-oxo-1H-tetrazol-1-il) etil)-4-(metoxymetil)-4-piperidinil-N-fenilpropanamida)(30)
ACETIL-ALFA-METIL-FETANILO (N-(1-(a-metifenetil)-4-piperidilo) acetanilida) (31)
ALFA-METILFENTANILO (N-(1(a-metilfenetil)-4-piperidilo) propionanilida) (32)
3-METILFENTANILO (N-(3-metil-1-(fenetil-4-piperidilo) propionanilida) (33)
MPPP (1-metil-4-fenil-4-propionato de piperidina(éster)) (34)
PREPAP (1-fenil-4-fenil-4-acetato de piperidina (éster)) ; (35) y


Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados de los estupefacientes de esta Lista.

Los ésteres y éteres de los estupefacientes enumerados en la presente Lista, siempre y cuando no figuren en otra Lista.

Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las sales de ésteres, éteres e isómeros en las condiciones antes expuestas.

Lista II
ACETILDIHIDROCODEINA (6-acetil-7,8-dihidrocodeína)
CODEINA (3-metilmorfina)
DEXTROPROPOXIFENO (a-(+)-4-dimetilamino-1,2-difenil-3-metil-2-butanol prpionato)
DIHIDROCODEINA (7,8-dihidrocodeína)
ETILMORFINA (DIONINA) (3-etilmorfina)
FOLCODINA 3-(2-(4-morfonil)etil)-morfina nicocodina(6-nicotinilcodeína)
NICODICODINA (6-nocotinildihidrocodeína)
NORCODEINA (N-demetilcodeína)
PROPIRAMO (N-(1-metil-2-piperidín-etil)-N-2-piridilpropionamida)


; y
Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados de los estupefacientes de esta Lista.

Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las sales de los isómeros en las condiciones antes expuestas.

Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- Augusto Pinochet Ugarte, General de Ejército, Presidente de la República.- Winston Chinchón Bunting, Ministro de Salud.

(1) Las modificaciones introducidas a este Reglamento por el D.S. 364-84, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario oficial de 18 de enero de 1985, y que se indican al pie de las páginas respectivas, que siguen, rigen a contar del 1º de abril de 1985, por disposición expresa del artículo 2º del mismo decreto modificatorio.

(2) Véanse el D.F.L. N.º 1, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 18 de octubre de 1995, que fijò el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19.366, de 30 de enero de 1995, que sanciona el tràfico ilìcito de estupefacientes y sustancias sicotròpicas, y el Decreto N.º 565, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 26 de enero de 1996, ambos textos incorporados en el Apéndice del Código Penal.

(3) Vèase la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefaciente y Sustancias Sicotròpicas, suscritas en Viena el 20 de diciembre de 1988, promulgada por Decreto N.º 543 del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1990.

(4) El D.S. 162-82 ha sido derogado y reemplazado por el D.S. 466-84, nuevo Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados, que se inserta también en este Apéndice.

El D.S. N.º 435 ha sido derogado y reemplazado por el D.S.N.º 1876, de 5 de julio de 1995, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 9 de septiembre de 1996. Vigencia: véase la nota 1 al epígrafe del Título II del Libro IV del Código Sanitario.

(5) Letra sustituida, por la que aparece en el texto, por el D.S. 364, de 26 de noviembre de 1984, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 18 de enero de 1985.

(6) Letra sustituida, por la que aparece en el texto, por el D.S. 364, de 26 de noviembre de 1984, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 18 de enero de 1985.

(7) Artículo modificado, como aparece en el texto, por el mismo decreto citado en nota anterior.

(8-9) Letra reemplazada por el D.S. 364, de 26 de noviembre de 1984, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 18 de enero de 1985.

(10) Letra modificada por el mismo decreto citado en notas anteriores.

(11) Artículo modificado, como aparece en el texto, por el D.S. 364, del Ministerio de Salud, de 26 de noviembre de 1984, publicado en el Diario Oficial de 18 de enero de 1985.

(12) Inciso reemplazado por el articulo 2.º, N.º 1.º, del Decreto Supremo N.º1.506, del Ministerio de Salud, de 26 de julio de 1993, publicado en el Diario Oficial de 30 de septiembre de 1993.

(13) Inciso cuyo acápite primero ha sido modificado como aparece en el texto por el DS 365, del Ministerio de Salud, de 26 de Noviembre 1984, publicado en el diario oficial de 23 de Febrero de 1985.

(14) Letra agregada por el artículo segundo, letra a) del D.S. Nª 1809 de 12 de Junio de 1995, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario oficial de 27 de Septiembre de 1995.

(15) Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 3.º del D.S. N.º 923, de 28 de febrero de 1995, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 25 de abril de 1995. Anteriormente había sido modificado por los Decretos N.os 1.506 de 1993, 364 de 1984 y 79 de 1985, todos del Ministerio de Salud.

(16) Inciso modificado, como aparece en el texto, por D.S. 364, citado en la nota anterior.

(17) Inciso modificado, como aparece en el texto, por el D.S. 364, de 26 de noviembre de 1984, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 18 de enero de 1985.

(18) Inciso agregado por el mismo decreto mencionado en nota 17

(19) Artículo modificado, como aparece en el texto, por los Decretos Supremos N.os 364-84 y 79-85, ambos del Ministerio de Salud, publicados en el Diario Oficial de 18 de enero de 1985 y de 20 de junio de 1985, respectivamente.

(20) Inciso agregado por el D.S. 364, de 26 de noviembre de 1984, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 18 de enero de 1985.

(21) Artículo modificado, como aparece en el texto, por el D.S. 364, de 26 de noviembre de 1984, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 18 de enero de 1985, el cual, además, dispuso que este artículo pasará a ser 29 en lugar de 30, al eliminar, también, del reglamento, el artículo 29.

(22) Artículo que ha pasado a ser 30, en lugar de 31, por disposición del mismo decreto modificatorio indicado en la nota anterior.

(23) Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el D.S. 364, de 26 de noviembre de 1984, del Ministro de Salud, publicado en el Diario Oficial de 18 de enero de 1985, el cual, además, dispuso que este artículo pase a ser 31, en lugar de 32.

(24-25-26-28) Artículos que han cambiado su numeración correlativa pasando a ser 32, 33 y 34, en lugar de4 33, 34 y 35, respectivamente, por disposición del D.S. 364, de 26 de noviembre de 1984, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 18 de enero de 1985.

(27) Artículo modificado, como aparece en el texto, por el N.º 1 letra a) del D.S. N.º 406,de 1989, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23 de febrero de 1990.

(29-30) Artículos que han cambiado su numeración correlativa pasando a ser 35, 36 y 37, en lugar de 36, 37 y 38 respectivaemnte, por disposición del D.S. 364, de 26 de noviembre de 1984, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 18 de enero de 1985.

(31) Sustancia agregada por el N.° 1 letra a) del D.S. 383, de 1989, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 19 de febrero de 1990.

(32-33-34) Sustancia agregada por el N° 1 letra b) del D.S. N° 406, de 1989, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23 de febrero de 1990.

(35-36)Sustancia agregada por el Nª 1 letra b) del DS: nª 406,de 1989, del Ministerio de salud, publicado en el diario oficial de 23 de Febrero de 1990.